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viernes, 7 de junio de 2013

TCP DECLARA CONSTITUCIONAL RM QUE COMPARTE EL CAMPO MARGARITA



Tarija y Chuquisaca
Campo Margarita. Foto: ANF.
TARIJA, BOLIVIA (ANB / Erbol).- El Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) declaró hoy constitucional la Resolución Ministerial, del Ministerio de Hidrocarburos, que divide el campo Margarita en beneficio de los departamentos de Tarija y Chuquisaca.

 
El pasado 1 de marzo, el TCP admitió un recurso de inconstitucionalidad abstracto presentado por el exasambleísta departamental Alan Echart. El recurso buscaba recuperar para Tarija millones de bolivianos que actualmente son transferidos a Chuquisaca por concepto de “distribución de regalías” a partir de la explotación del Mega Campo Margarita, declarado compartido por el estudio realizado por la empresa Gaffney and Clide.


La Resolución Ministerial se refiere a la “a la existencia o no de reservorios compartidos entre dos o más departamentos, así como la determinación y aplicación del factor de distribución”, situación que es rechazada por las autoridades de Tarija.

Fallo constitucional:

 
TCP DECLARA CONSTITUCIONAL ARTÍCULOS OBSERVADOS DEL REGLAMENTO DE CAMPOS COMPARTIDOS


La Sentencia Constitucional 0552/2013 de 15 de mayo emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional responde al recurso de acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Alan Echart Sossa, Asambleísta Departamental Suplente de Tarija, quien demandó la inconstitucionalidad de los artículos (arts.) 1, 11, 12, 13 y 14 del “Reglamento para determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre dos o más departamentos, así como la determinación y aplicación del factor de distribución” y los arts. “3 y 9” de la Resolución Ministerial (RM) 033-12 de 3 de febrero de 2012.

Echart argumentó que los arts. en cuestión serían contrarios al principio de reserva legal, alegando que las regalías por el aprovechamiento de los recursos naturales son un derecho fundamental que únicamente podrá ser regulado por la Constitución y la ley, toda vez que, cualquier norma inferior a la Constitución y las leyes -como el Reglamento aprobado por la RM 497-2011-, no puede regular el derecho a percibir el 11% de las regalías de la producción fiscalizada de hidrocarburos.

DE LA SENTENCIA

La Sentencia declara la CONSTITUCIONALIDAD de los arts. 1, 11, 12, 13 y 14 del “Reglamento para determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre dos o más departamentos, así como la determinación y aplicación del factor de distribución”, al no ser contrarios a los arts. 109.II, 351.IV, 368 y 410.II de la Constitución Política del Estado.

FUNDAMENTOS

Los hidrocarburos son recursos naturales de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país, los cuales son de propiedad inalienable e imprescriptible del pueblo boliviano.

La Constitución Política del Estado(CPE), señala que el Estado en nombre y representación del pueblo boliviano, ejerce la propiedad de toda la producción de hidrocarburos del país y es el único facultado para su comercialización; es más, la totalidad de los ingresos percibidos por la comercialización de los hidrocarburos será propiedad del mismo, quién además define la política de hidrocarburos, aspecto que no sólo está previsto por el art. 360 de la CPE, sino también entre las materias que son atribución privativa del nivel central previstas en el art. 298 de la CPE, y que garantiza la soberanía energética del Estado, para lograr que el pueblo boliviano tenga un acceso equitativo a los beneficios provenientes del aprovechamiento de dichos recursos, asignando una participación prioritaria a los territorios donde se encuentren estos recursos.
 
Dentro de las competencias privativas del nivel central se encuentran los “Hidrocarburos”, de tal manera que su legislación, reglamentación y ejecución están reservadas para el nivel central del Estado, las que serán ejercidas mediante los órganos del poder público y en el caso del Órgano Ejecutivo en particular por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía que tiene entre sus atribuciones el dictar normas administrativas en el ámbito de su competencia, así como emitir resoluciones ministeriales, o en su caso, bi-ministeriales y multi-ministeriales.

Conforme a lo previsto por el art. 45 de la Ley de Hidrocarburos, el Ministro de Hidrocarburos y Energía es la autoridad competente para elaborar, promover y supervisar las políticas estatales en materia de hidrocarburos, es así que en pleno cumplimiento de la normativa vigente, con la finalidad de supervisar, controlar y fiscalizar la exploración, producción y comercialización de hidrocarburos consideró necesario reglamentar los procedimientos para determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre dos o más departamentos, así como la determinación y la aplicación del factor de distribución entre los mismos, emitiéndose al efecto la RM 497-11, Reglamento que posteriormente fue modificado mediante la RM 033-12.

Al respecto, el art. 351.VI de la CPE, establece que las regalías por el aprovechamiento de los recursos naturales son un derecho y una compensación por su explotación, debiendo tal derecho ser regulado por la Constitución y la ley. Por otra parte, los derechos constitucionales también comprenden aquellos que derivan de normas de organización así por ejemplo, en el caso analizado los que están referidos a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) como institución autárquica departamental y que con relación a los recursos hidrocarburíferos establecen normas de cómo deben ejecutarse y desarrollarse. En este caso la Constitución desarrolla de manera explícita que los departamentos que producen hidrocarburos percibirán una regalía del 11%, conforme lo señala en su art. 368, artículo que no podría leerse de manera aislada en sentido estrictamente literal, por cuanto para su comprensión conforme lo determina el art. 269 de la CPE, Bolivia se organiza territorialmente en nueve departamentos con una extensión delimitada cada uno. Siendo una competencia del nivel central “los hidrocarburos”, situación distinta acontece cuando la misma Constitución a propósito de la producción, distribución y comercialización sobre la participación de las empresas referidas en su art. 300.33 determina la competencia exclusiva de gobiernos departamentales autónomos referente sobre competencias de diversas materias en su jurisdicción.

En el caso de hidrocarburos, siendo una competencia del nivel central, el art. 314.1 de la CPE, alude que son recursos departamentales “Las regalías departamentales creadas por ley” y “La participación en recursos provenientes de impuestos a los Hidrocarburos según los porcentajes previstos en la Ley” (art. 314.2 de la CPE), si bien en éste último caso se refiere al tema de impuestos en cuanto a las regalías, está claro que deben ser dispuestas por ley”. 

Por todo lo expresado, es preciso señalar que el derecho a las regalías es un derecho constitucional, no así un derecho fundamental, por cuanto es reconocido, regulado y garantizado por la Constitución; sin embargo, conforme establece la propia Constitución en su art. 351.IV, tal derecho deberá ser regulado por la Norma Suprema y la ley.
 
En ese orden, los hidrocarburos son competencia privativa del nivel central, por lo que corresponderá que su legislación, reglamentación y ejecución estén a cargo del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, el cual –se reitera-, tiene entre sus atribuciones el dictar normas administrativas y emitir resoluciones ministeriales en el marco de sus competencias, por cuanto conforme lo estableció el DS 28701 en su art. 5 el Ministerio de Hidrocarburos y Energía regulará y normará las actividades de producción, transporte, etc. de hidrocarburos en el país hasta que se aprueben nuevos reglamentos de acuerdo a ley. Es así que, mediante la Ley de Hidrocarburos se determinó que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía sea la autoridad competente para normar la adecuada aplicación de dicha Ley y la ejecución de la política nacional de hidrocarburos.

En base a la normativa señalada, con plena competencia y en el marco de lo establecido por la Ley especial -Ley de Hidrocarburos- la cual desarrolla y regula el tratamiento de las regalías y su art. 45, emitió el “Reglamento para determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre dos o más departamentos, así como la determinación y aplicación del factor de distribución” mediante la RM 497-11, disponiendo posteriormente en uso de dicha competencia su modificación mediante la RM 033-12. Consiguientemente, es evidente que los artículos impugnados de ninguna manera son contrarios a lo previsto en los arts. 109.II y 410 de la CPE, por cuanto los mismos cumplen a cabalidad con dichos preceptos constitucionales.

De igual manera, tampoco se produjo lesión a los arts. 351.IV y 368 de la CPE, dado que en ningún momento la intención del Reglamento ha sido modificar lo ya previsto en la Ley de Hidrocarburos (ley encargada de regular hidrocarburos – regalías) puesto que el art. 45 de la LH, contempla el tratamiento de los reservorios compartidos entre dos o más departamentos, así como también la determinación y aplicación del factor de distribución, a ser utilizado en el tratamiento de los reservorios compartidos, sino que como su nombre lo dice únicamente busca reglamentar, es decir operativiza la aplicación normativa -en este caso de lo previsto por el art. 45 de la LH- estableciendo los procedimientos para realizar estudios que determinen la existencia o no de reservorios compartidos entre dos o más departamentos, así como también la determinación y aplicación del factor de distribución cuando corresponda, factor que será actualizado por la empresa que contrate YPFB, emitiéndose al efecto certificación de la producción de hidrocarburos fiscalizada la cual aplicará el factor de distribución correspondiente a cada departamento de acuerdo a los artículos impugnados en el presente fallo constitucional.

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