SUCRE, BOLIVIA (ANBOLIVIA / Erbol).-
El Tribunal Constitucional
Plurinacional (TCP) declaró hoy constitucional la ley 222, aprobada por el
gobierno del MAS por exigencia del Consejo Indígena del Sur (Conisur), pero
aclaró que esa sentencia es condicionada al acuerdo que deben llegar entre el Poder
Ejecutivo y las comunidades indígenas.
La decisión judicial de ocho páginas fue dada a conocer en la ciudad de Sucre, donde se dio lectura a las resoluciones emitidas por el Tribunal sobre dos recursos de inconstitucionalidad presentadas contra la Ley 180 de protección al Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS) y la Ley 222 de Consulta.
Según el reporte de la radio Aclo de la Red Erbol, la determinación del Tribunal declara constitucional y condicionada de algunos artículos cuestionados de la Ley 222; mientras aclara que la Ley 180 no puede ser materializada de inmediato porque sus efectos se encuentran supeditados a la realización de la consulta.
El 27 de febrero, el Movimiento Sin Miedo (MSM) presentó ante el TCP una acción de inconstitucionalidad contra la Ley 222 de Consulta. Un día después, el Movimiento Al Socialismo (MAS) hizo lo mismo contra la Ley 180 de Protección del TIPNIS.
La Ley 180 prohíbe la construcción de carreteras en el TIPNIS; y la Ley 222
propone consultar a los pueblos indígenas sobre la construcción, por el parque,
de la polémica carretera entre Villa Tunari-San Ignacio de Moxos.
Resumen de las resoluciones del TCP:
Declarar improcedente la acción
de inconstitucional abstracta formulada por Miguel Ángel Luis Morales y Sonia
Guardia Melgar, diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, respecto a
los artículos 1,3 y 4 de la Ley 180.
Declarar la constitucionalidad del artículo primero de la Ley 222, en cuanto
la presente ley tiene por objeto convocar al proceso de consulta previa libre e
informada a los pueblos indígenas del Territorio Indígena Parque Nacional
Isiboro Sécure (TIPNIS) y del artículo 7 de la Ley 222.
Declarar la constitucionalidad
condicionada del artículo primero en cuanto a la frase “establecer el contenido
de este proceso y sus procedimientos” y de los artículos 3 y 4, inciso a; 6 y 9
de la Ley 222 condicionada a su concertación, observando los razonamientos de
la presente sentencia.
Declarar improcedente la acción
de inconstitucional abstracta formulada respecto al artículo 8 de la Ley 222.
Instar a los pueblos indígena
originario campesinos habitantes del TIPNIS a que en el ejercicio de sus
derechos y deberes y con el objeto de materializar los mismos, coadyuven con su
participación a entablar un diálogo con el Estado, a objeto de asumir los
acuerdos necesarios para efectivizar la consulta, propiciando para ello al
interior de sus comunidades, un proceso
de concertación en el que se establezcan sus prioridades respecto al proceso en sí de consulta, las
cuales se verán reflejadas al momento de desarrollarse el diálogo entre partes.
Exhortar a la Asamblea
Legislativa Plurinacional a ser coadyuvante en la facilitación de la
concertación en la configuración posterior de los acuerdos asumidos.
El Órgano Ejecutivo, en
cumplimiento de sus funciones constitucionales y en resguardo de los derechos
de los pueblos indígena originario campesinos, debe propiciar y facilitar el
diálogo necesario con dichos pueblos, a objeto de que a partir de la
concertación, no sólo se desarrolle la consulta, sino que también se concreten
todos los planes y proyectos; no sean únicamente de dichos pueblos, sino
también involucren el interés nacional.
La Ley 180, por efecto de la Ley
222, no puede ser materializada de manera inmediata ya que sus efectos se
encuentran supeditados a la realización de la consulta, además su naturaleza,
objeto y alcance, (deben ser) definidos conjuntamente al Estado y los pueblos
indígena originario campesinos en los términos de buena fe y concertación ya
referidos.
Sucre, 19 junio 2012
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