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jueves, 28 de mayo de 2026

EL “PERDONAZO” TRIBUTARIO ESTÁ VIGENTE CON BENEFICIOS DE CONDONACIÓN Y REGULARIZACIÓN

CONOZCA LA NORMA


EL ALTO, BOLIVIA (ANB / Erbol).-
El presidente Rodrigo Paz promulgó y puso en vigencia la Ley del “Perdonazo” tributario, que beneficiará a deudores de impuestos nacionales con diferentes modalidades de condonación y regularización.

“Esto va a beneficiar a más de 100 mil hombres y mujeres que apostaron en Bolivia”, dijo el mandatario mediante un video.

 

Explicó que, por ejemplo, se beneficiarán personas que comenzaron con deuda de 10 mil bolivianos, pero con el tiempo y multas tienen cuentas de hasta 130 mil bolivianos.

 

Paz enfatizó que con esta medida, los beneficiados podrán  reinvertir, en especial pequeños empresarios, gremiales, cuentapropistas, transportistas, artesanos.

 

Condonación

 

La Ley estipula la condonación del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y Aduana Nacional, respecto a la deuda tributaria y las multas por delitos y contravenciones, correspondientes a los periodos fiscales anteriores a enero de 2018, por montos menores a 10 millones de bolivianos.

 

La condonación alcanza a “los tributos y multas establecidas en resoluciones administrativas o judiciales ejecutoriadas, inclusive aquellas que se encuentran en impugnación, ejecución tributaria o cobranza coactiva hasta antes del remate o disposición de bienes”.

 

La norma prevé que se condona también deudas tributarias y multas por delitos y contravenciones correspondientes a la gestión 2020, por ser el año de la pandemia, independientemente al monto del tributo omitido.

 

Regularización

 

La regularización es para deudas tributarias desde 2018 al 2025 y está vigente por 120 días desde la puesta en vigencia.

 

En esta modalidad, los contribuyentes pueden optar a un plan de pagos de hasta 36 cuotas mensuales, quedando condonados los intereses y las multas por delitos.

 

En el caso del pago al contado del tributo omitido se beneficia además con el descuento del 50% del mantenimiento de valor.

 

En esta modalidad también pueden entrar contribuyentes que tienen deuda superior de 10 millones de bolivianos hasta 2017.

LA NORMA APROBADA

LEY N° 1733
LEY DE 27 DE MAYO DE 2026

RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer un periodo de alivio tributario a través de la condonación y regularización tributaria.

ARTÍCULO 2. (CONDONACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS). Con carácter extraordinario y por única vez, se condona a los contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales - SIN y Aduana Nacional – AN, la deuda tributaria y las multas por delitos y contravenciones tributarias y aduaneras correspondientes a los periodos fiscales anteriores a enero de 2018. Esta condonación también alcanza a los tributos y multas establecidas en resoluciones administrativas o judiciales ejecutoriadas, inclusive aquellas que se encuentran en impugnación, ejecución tributaria o cobranza coactiva hasta antes del remate o disposición de bienes.

La condonación establecida en esta Disposición, no alcanza a los contribuyentes cuyo tributo omitido acumulado al 31 de diciembre de 2017, sea igual o mayor a Bs10.000.000.- (Diez Millones 00/100 Bolivianos).

También se condona las deudas tributarias y multas por delitos y contravenciones tributarias y aduaneras correspondientes a la gestión 2020, independientemente al monto del tributo omitido.

ARTÍCULO 3. (REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA).

I.            Los sujetos pasivos con deudas tributarias a favor del Servicio de Impuestos Nacionales – SIN y de la Aduana Nacional – AN, dentro de los ciento veinte (120) días calendario de vigencia de esta Ley, podrán regularizar sus deudas tributarias, de los periodos fiscales comprendidos desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2025, con el pago al contado del tributo omitido actualizado en un cincuenta por ciento (50%) del mantenimiento de valor, quedando condonados la diferencia del mantenimiento de valor, los intereses y las multas por delitos de defraudación tributaria o aduanera, contravención de omisión de pago e incumplimiento de deberes formales, derivados del tributo regularizado.

Los sujetos pasivos también podrán regularizar sus deudas tributarias mediante facilidades de pago hasta en treinta y seis (36) cuotas mensuales, actualizando el tributo omitido a la fecha de publicación de la presente Ley, quedando condonados los intereses, las multas por delitos de defraudación tributaria o aduanera, contravención de omisión de pago e incumplimiento de deberes formales, derivados del tributo regularizado.

El plazo de ciento veinte (120) días para la regularización prevista en el presente Artículo, podrá ser ampliado por el Órgano Ejecutivo hasta el 31 de diciembre de 2026.

Podrán acogerse a la regularización tributaria, los siguientes sujetos pasivos que:

  1. Se encuentren con procesos de determinación de oficio, respecto a los importes consignados en la Vista de Cargo, Resolución Determinativa o Título de Ejecución Tributaria;
  2. Tengan declaraciones juradas pendientes de pago, respecto a los importes consignados en las mismas;
  3. No presentaron sus declaraciones juradas, debiendo presentar la declaración jurada con los importes que declaren y determinen;
  4. Presentaron declaraciones juradas incorrectas, debiendo presentar la declaración jurada rectificatoria con los importes que declaren y determinen a favor del fisco;
  5. Tengan facilidades de pago en curso o incumplidas, respecto a sus saldos pendientes de pago;
  6. Tengan procesos de fiscalización, verificación o control tributario, que no hayan sido notificados con la Vista de Cargo, respecto a los importes que determinen y declaren o rectifiquen a favor del fisco.

También podrán acogerse a la regularización tributaria prevista en esta Ley, los sujetos pasivos que tengan deudas tributarias cuyo tributo omitido acumulado al 31 de diciembre de 2017 sea igual o mayor a Bs10.000.000.- (Diez Millones 00/100 Bolivianos).

II.          Los sujetos pasivos señalados en los incisos b), c) y d) del Parágrafo anterior, que se acojan a la presente Ley, podrán ser objeto de fiscalización, verificación o control tributario por la Administración Tributaria. Cuando se establezcan diferencias por impuestos y periodos fiscales regularizados, éstas serán pagadas de acuerdo al Código Tributario Boliviano.
La Administración Tributaria continuará con los procesos de fiscalización o verificación en el supuesto previsto en el inciso f) del Parágrafo precedente, por las diferencias no regularizadas.

III. Los sujetos pasivos que se encuentren en etapa de impugnación judicial o administrativa, previo desistimiento total o parcial, podrán regularizar la deuda tributaria establecida en el acto impugnado o en la última resolución judicial o administrativa emitida dentro del proceso o procedimiento de impugnación.

Si el pago o el desistimiento fuera parcial, por impuesto o periodo fiscal, respecto al importe confirmado, la impugnación continuará sobre la diferencia no regularizada, quedando consolidados a favor del Fisco los pagos realizados con anterioridad.

IV.         Los sujetos pasivos que se encuentren en ejecución tributaria o cobranza coactiva, podrán acogerse a la regularización prevista en esta Ley, hasta antes de la adjudicación de bienes.

V.          Los sujetos pasivos que, a la fecha de la publicación de la presente Ley, tengan pagado el tributo omitido actualizado más intereses y adeuden únicamente multas por delitos o contravenciones tributarias o aduaneras, establecidas o no en procesos sancionatorios, quedan condonados de éstas.

Las multas por contrabando contravencional cometidas hasta el 31 de diciembre de 2025, quedan condonadas.

VI.         Se condonan las multas por contravenciones previstas en el Artículo 162 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano y en el Artículo 186 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, no vinculadas a procesos de determinación, cometidas hasta el 31 de diciembre de 2025.

VII.        El incumplimiento de las facilidades de pago por deudas tributarias, dará lugar a la pérdida de los beneficios establecidos en la presente Ley, en cuyo caso el saldo del tributo omitido pendiente de pago, será calculado y pagado conforme al Artículo 47 de la Ley N° 2492, más las multas de Ley que correspondan, de acuerdo a la normativa aplicable.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.

I.            Se modifica el Artículo 59 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, con el siguiente texto:

"       ARTÍCULO 59. (PRESCRIPCIÓN).

I.       Las facultades de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años, para:

  1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
  2. Determinar la deuda tributaria.
  3. Imponer sanciones administrativas.
  4. Ejecutar la deuda tributaria determinada.

 II.     La facultad de la Administración Tributaria para ejecutar las sanciones impuestas, prescribe en dos (2) años.

III.    El término de prescripción previsto en el Parágrafo I del presente Artículo, se ampliará en dos (2) años adicionales, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda."

II.          Se modifica el Artículo 60 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, con el siguiente texto:

"       ARTÍCULO 60. (CÓMPUTO).

I.       El término de la prescripción para los numerales 1, 2 y 3 del Parágrafo I del Artículo 59 de la presente Ley, comenzará a computarse desde el primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la fecha de vencimiento del plazo de pago de la obligación tributaria respectiva o se cometió la contravención en el caso de las sanciones.

II.     El término de prescripción para ejercer las facultades de ejecución previstas en el numeral 4 del Parágrafo I y el Parágrafo II del Artículo 59 de la presente Ley, comenzará a computarse a partir del día en que el acto jurídico adquiera la calidad de título de ejecución tributaria."

SEGUNDA. Se modifica el Artículo 5 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), por el siguiente texto:

"       ARTÍCULO 5. Constituye la base imponible el precio neto de venta de bienes muebles, de los contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente.

Se entenderá por precio neto de venta el valor real del producto, bien o servicio antes de impuestos. No forman parte del precio neto, los siguientes conceptos:

  1. Bonificaciones y descuentos hechos al comprador de acuerdo con las costumbres de plaza.
  2. El valor de los envases. Para que esta deducción resulte procedente, su importe no podrá exceder el precio normal del mercado de los envases, debiendo cargarse por separado para su devolución.

Son integrantes del precio neto gravado, aunque se facturen y convengan por separado:

  1. Los servicios prestados juntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma, como ser transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares; y,
  2. Los gastos financieros, entendiéndose por tales todos aquellos que tengan origen en pagos diferidos, incluidos los contenidos en las cuotas de las operaciones de arrendamiento financiero y en el pago final del saldo.

En caso de permuta, uso o consumo propio, la base imponible estará dada por el precio neto de venta en plaza al consumidor. Las permutas deberán considerarse como dos actos de venta.

El impuesto de este Título no forma parte del precio neto de la venta, el servicio o prestación gravada y se mostrará por separado en la factura de venta."

TERCERA.

I.            Se modifica el Parágrafo I del Artículo 2 de la Ley N° 060 de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotería y de Azar, con el siguiente texto:

"I.     La presente Ley se aplica a los juegos de lotería y de azar, entendiéndose por tales a los de azar, sorteos y loterías, conforme las definiciones establecidas en la presente Ley."

II.          Se modifica el Parágrafo I del Artículo 9 de la Ley N° 060 de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotería y de Azar, con el siguiente texto:

"I.     Los juegos podrán ser realizados a través de medios mecánicos, electromecánicos, electromagnéticos, digitales, tecnológicos, manuales o por cualquier otro medio, con expedición de tickets, boletos, billetes de lotería o instrumentos preimpresos, impresos o electrónicos."

III.         Se modifica el primer párrafo del Artículo 35 de la Ley N° 060 de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotería y de Azar, con el siguiente texto:

"       ARTÍCULO 35. (OBJETO). Créase el Impuesto al Juego - IJ, que tiene por objeto gravar en todo el territorio del Estado Plurinacional, la realización de juegos de azar y sorteos, conforme al ámbito de aplicación de la presente Ley."

IV.       Se modifica el Artículo 36 de la Ley N° 060 de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotería y de Azar, con el siguiente texto:

"       ARTÍCULO 36. (SUJETO PASIVO). Son sujetos pasivos del impuesto, quienes realicen actividades de juegos de azar y sorteos en cualquiera de sus modalidades."

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. La Disposición Adicional Segunda de la presente Ley, entrará en vigencia a partir del primer día del siguiente mes de la publicación del Decreto Supremo reglamentario.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

ÚNICA.

I.            Se deroga el Artículo 7 y sus modificaciones; el inciso e) del Artículo 26; el último párrafo del Parágrafo I del Artículo 27; el inciso i) del numeral 3 del Parágrafo I del Artículo 28; el inciso b) del Artículo 37; el inciso b) del Artículo 38; y el Parágrafo II del Artículo 39; de la Ley N° 060 de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotería y de Azar.

II.          Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil veintiséis.

Fdo. Diego E. M. Ávila Navajas, Roberto Julio Castro Salazar, Julio Diego Romaña Galindo, Jose Maldonado Gemio, Rosa Tatiana Añez Carrasco, Glenda M. Aguilera Padilla.

Por  tanto,  la  promulgo  para  que  se  tenga  y  cumpla  como Ley  del  Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veintiséis.

Fdo. Rodrigo Paz Pereira, José Luis Lupo Flores, José Gabriel Espinoza Yáñez.

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