Tarija y Chuquisaca
Campo Margarita. Foto: ANF.
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TARIJA, BOLIVIA (ANB / Erbol).- El Tribunal Constitucional
Plurinacional (TCP) declaró hoy constitucional la Resolución Ministerial, del
Ministerio de Hidrocarburos, que divide el campo Margarita en beneficio de los
departamentos de Tarija y Chuquisaca.
El pasado 1
de marzo, el TCP admitió un recurso de inconstitucionalidad abstracto
presentado por el exasambleísta departamental Alan Echart. El recurso buscaba
recuperar para Tarija millones de bolivianos que actualmente son transferidos a
Chuquisaca por concepto de “distribución de regalías” a partir de la
explotación del Mega Campo Margarita, declarado compartido por el estudio
realizado por la empresa Gaffney and Clide.
La
Resolución Ministerial se refiere a la “a la existencia o no de reservorios
compartidos entre dos o más departamentos, así como la determinación y
aplicación del factor de distribución”, situación que es rechazada por las
autoridades de Tarija.
Fallo
constitucional:
TCP DECLARA
CONSTITUCIONAL ARTÍCULOS OBSERVADOS DEL REGLAMENTO DE CAMPOS COMPARTIDOS
La Sentencia
Constitucional 0552/2013 de 15 de mayo emitida por el Tribunal Constitucional
Plurinacional responde al recurso de acción de inconstitucionalidad abstracta
interpuesta por Alan Echart Sossa, Asambleísta Departamental Suplente de
Tarija, quien demandó la inconstitucionalidad de los artículos (arts.) 1, 11,
12, 13 y 14 del “Reglamento para determinar la existencia o no de reservorios
compartidos entre dos o más departamentos, así como la determinación y
aplicación del factor de distribución” y los arts. “3 y 9” de la Resolución
Ministerial (RM) 033-12 de 3 de febrero de 2012.
Echart
argumentó que los arts. en cuestión serían contrarios al principio de reserva
legal, alegando que las regalías por el aprovechamiento de los recursos
naturales son un derecho fundamental que únicamente podrá ser regulado por la
Constitución y la ley, toda vez que, cualquier norma inferior a la Constitución
y las leyes -como el Reglamento aprobado por la RM 497-2011-, no puede regular
el derecho a percibir el 11% de las regalías de la producción fiscalizada de
hidrocarburos.
DE LA
SENTENCIA
La Sentencia
declara la CONSTITUCIONALIDAD de los arts. 1, 11, 12, 13 y 14 del “Reglamento
para determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre dos o más
departamentos, así como la determinación y aplicación del factor de
distribución”, al no ser contrarios a los arts. 109.II, 351.IV, 368 y 410.II de
la Constitución Política del Estado.
FUNDAMENTOS
Los
hidrocarburos son recursos naturales de carácter estratégico y de interés
público para el desarrollo del país, los cuales son de propiedad inalienable e
imprescriptible del pueblo boliviano.
La
Constitución Política del Estado(CPE), señala que el Estado en nombre y
representación del pueblo boliviano, ejerce la propiedad de toda la producción
de hidrocarburos del país y es el único facultado para su comercialización; es
más, la totalidad de los ingresos percibidos por la comercialización de los
hidrocarburos será propiedad del mismo, quién además define la política de
hidrocarburos, aspecto que no sólo está previsto por el art. 360 de la CPE,
sino también entre las materias que son atribución privativa del nivel central
previstas en el art. 298 de la CPE, y que garantiza la soberanía energética del
Estado, para lograr que el pueblo boliviano tenga un acceso equitativo a los
beneficios provenientes del aprovechamiento de dichos recursos, asignando una
participación prioritaria a los territorios donde se encuentren estos recursos.
Dentro de
las competencias privativas del nivel central se encuentran los
“Hidrocarburos”, de tal manera que su legislación, reglamentación y ejecución
están reservadas para el nivel central del Estado, las que serán ejercidas
mediante los órganos del poder público y en el caso del Órgano Ejecutivo en
particular por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía que tiene entre sus
atribuciones el dictar normas administrativas en el ámbito de su competencia,
así como emitir resoluciones ministeriales, o en su caso, bi-ministeriales y
multi-ministeriales.
Conforme a
lo previsto por el art. 45 de la Ley de Hidrocarburos, el Ministro de
Hidrocarburos y Energía es la autoridad competente para elaborar, promover y
supervisar las políticas estatales en materia de hidrocarburos, es así que en
pleno cumplimiento de la normativa vigente, con la finalidad de supervisar,
controlar y fiscalizar la exploración, producción y comercialización de
hidrocarburos consideró necesario reglamentar los procedimientos para
determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre dos o más
departamentos, así como la determinación y la aplicación del factor de
distribución entre los mismos, emitiéndose al efecto la RM 497-11, Reglamento
que posteriormente fue modificado mediante la RM 033-12.
Al respecto,
el art. 351.VI de la CPE, establece que las regalías por el aprovechamiento de
los recursos naturales son un derecho y una compensación por su explotación,
debiendo tal derecho ser regulado por la Constitución y la ley. Por otra parte,
los derechos constitucionales también comprenden aquellos que derivan de normas
de organización así por ejemplo, en el caso analizado los que están referidos a
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) como institución autárquica
departamental y que con relación a los recursos hidrocarburíferos establecen
normas de cómo deben ejecutarse y desarrollarse. En este caso la Constitución
desarrolla de manera explícita que los departamentos que producen hidrocarburos
percibirán una regalía del 11%, conforme lo señala en su art. 368, artículo que
no podría leerse de manera aislada en sentido estrictamente literal, por cuanto
para su comprensión conforme lo determina el art. 269 de la CPE, Bolivia se
organiza territorialmente en nueve departamentos con una extensión delimitada
cada uno. Siendo una competencia del nivel central “los hidrocarburos”,
situación distinta acontece cuando la misma Constitución a propósito de la
producción, distribución y comercialización sobre la participación de las
empresas referidas en su art. 300.33 determina la competencia exclusiva de
gobiernos departamentales autónomos referente sobre competencias de diversas
materias en su jurisdicción.
En el caso
de hidrocarburos, siendo una competencia del nivel central, el art. 314.1 de la
CPE, alude que son recursos departamentales “Las regalías departamentales
creadas por ley” y “La participación en recursos provenientes de impuestos a
los Hidrocarburos según los porcentajes previstos en la Ley” (art. 314.2 de la
CPE), si bien en éste último caso se refiere al tema de impuestos en cuanto a
las regalías, está claro que deben ser dispuestas por ley”.
Por todo lo
expresado, es preciso señalar que el derecho a las regalías es un derecho
constitucional, no así un derecho fundamental, por cuanto es reconocido,
regulado y garantizado por la Constitución; sin embargo, conforme establece la
propia Constitución en su art. 351.IV, tal derecho deberá ser regulado por la
Norma Suprema y la ley.
En ese
orden, los hidrocarburos son competencia privativa del nivel central, por lo que
corresponderá que su legislación, reglamentación y ejecución estén a cargo del
Ministerio de Hidrocarburos y Energía, el cual –se reitera-, tiene entre sus
atribuciones el dictar normas administrativas y emitir resoluciones
ministeriales en el marco de sus competencias, por cuanto conforme lo
estableció el DS 28701 en su art. 5 el Ministerio de Hidrocarburos y Energía
regulará y normará las actividades de producción, transporte, etc. de
hidrocarburos en el país hasta que se aprueben nuevos reglamentos de acuerdo a
ley. Es así que, mediante la Ley de Hidrocarburos se determinó que el
Ministerio de Hidrocarburos y Energía sea la autoridad competente para normar
la adecuada aplicación de dicha Ley y la ejecución de la política nacional de
hidrocarburos.
En base a la
normativa señalada, con plena competencia y en el marco de lo establecido por
la Ley especial -Ley de Hidrocarburos- la cual desarrolla y regula el
tratamiento de las regalías y su art. 45, emitió el “Reglamento para determinar
la existencia o no de reservorios compartidos entre dos o más departamentos,
así como la determinación y aplicación del factor de distribución” mediante la
RM 497-11, disponiendo posteriormente en uso de dicha competencia su
modificación mediante la RM 033-12. Consiguientemente, es evidente que los
artículos impugnados de ninguna manera son contrarios a lo previsto en los
arts. 109.II y 410 de la CPE, por cuanto los mismos cumplen a cabalidad con
dichos preceptos constitucionales.
De igual
manera, tampoco se produjo lesión a los arts. 351.IV y 368 de la CPE, dado que
en ningún momento la intención del Reglamento ha sido modificar lo ya previsto
en la Ley de Hidrocarburos (ley encargada de regular hidrocarburos – regalías)
puesto que el art. 45 de la LH, contempla el tratamiento de los reservorios
compartidos entre dos o más departamentos, así como también la determinación y
aplicación del factor de distribución, a ser utilizado en el tratamiento de los
reservorios compartidos, sino que como su nombre lo dice únicamente busca
reglamentar, es decir operativiza la aplicación normativa -en este caso de lo
previsto por el art. 45 de la LH- estableciendo los procedimientos para
realizar estudios que determinen la existencia o no de reservorios compartidos
entre dos o más departamentos, así como también la determinación y aplicación
del factor de distribución cuando corresponda, factor que será actualizado por
la empresa que contrate YPFB, emitiéndose al efecto certificación de la
producción de hidrocarburos fiscalizada la cual aplicará el factor de
distribución correspondiente a cada departamento de acuerdo a los artículos
impugnados en el presente fallo constitucional.
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